¿Qué es el Consejo de familia?
El consejo de familia es una figura de origen francés, a través de la cual se tutelan los derechos de los incapaces, interdictos y menores de edad (ante la ausencia de sus padres), en los casos y circunstancias que prevé la Ley. En esencia, podemos decir que el consejo de familia es una asamblea compuesta por un juez (en atribuciones de familia o en atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes), quien acompañado de seis (06) familiares (3 de la línea paterna y 3 de la línea materna) o en ausencia de estos, afines y allegados; conformarán un consejo de familia y estos nombrarán a un tutor legal.
El tutor designado por el consejo de familia es el responsable de la guarda y custodia, así como también es el administrador de todos los bienes del tutelado. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufruto no tiene y propietario en los casos que conceda la Ley.
La figura del consejo de familia se encuentra prevista en los artículos 405 y siguientes del Código Civil, destacándoselas las siguientes disposiciones legales:
Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.
Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor.
Art. 199.- El padre o la madre superviviente, en su condición de admnistrador legal de niños, niñas y adoslecentes, representará por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestion de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia. [ Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.]
Es importante advertir que, en el caso de Consejo de familia para menores de edad, el tribunal competente para conocer de estas atribuciones es el Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes de la demarcación donde resida el menor de edad y no el juzgado de paz, competencia que fue prorrogada a esta jurisdicción especial con la creación de los tribunales de NNA; en los casos de interdicción, incapaces y otros , el tribunal competente sigue siendo el mismo establecido en el art. 406 del CC, dígase el Juzgado de Paz del domicilio del demandado.
Estamos para servirte y orientarte legalmente, llámanos o escríbenos a nuestras vías de contacto.