El ABC de la difamación e injuria en la República Dominicana.

Desde hace más de 15 años soy usuario de distintas redes sociales y plataforma digitales. Recuerdo en mi adolescencia haber utilizado HI5, MySpace, Twitter -hoy X- y posteriormente la plataforma Facebook. Esta última, de las más longevas que todavía se utiliza en la actualidad; pues personas como mis padres (que tienen 70 y tantos) han conectado con todos sus amigos y allegados, compartiendo mensajes y fotos de sus vida y demás. Siendo las redes sociales instrumentos positivos de utilizarse para su finalidad, que debería ser bajo mi criterio “compartir virtualmente experiencias reales, informaciones, datos, hechos, etc., con aquellos o todos aquellos que nos interesa”.

Ahora bien, para nadie es un secreto que con esta revolución tecnológica- donde ya las redes sociales no se limitan a las mencionadas-, pues ahora tenemos Instagram, TikTok, Snapchat, Threads, YouTube - y todas las demás plataformas digitales que no conozco-, las cuales no sólo se utilizan para intercambiar mensajes instantáneos, compartir datos, informaciones, noticias y demás. Sino que son utilizadas con el despropósito de desinformar, dañar y vulnerar los derechos constitucionales al honor, al buen nombre, a la imagen y la intimidad de las personas. Convirtiéndose, no en un instrumento positivo como decía al inicio, más bien en una bomba destructiva capaz de aniquilar por completo la moral y dignidad de las personas; pues, solo se necesita un smartphone, un paquetito de internet y varios usuarios falsos -hay quienes son osados y utilizan su usuario real- en distintas redes sociales, para publicar cualquier sandez de forma instantánea y dejar correr el veneno.

 A pesar del efecto y daño inmediato que supone la difamación e injuria digital, se requiere un largo tiempo, acrobacias tecnológicas -para limpiar el tracto digital- y mucha paciencia para recuperarse de tales vulneraciones, si es que la condena social se logra olvidar, pues el internet no perdona. De manera que, tal vez se preguntarán -como yo lo hice- ¿qué se puede hacer contra aquellos que se dedican a difamar e injuriar por los medios digitales? y si ¿existe alguna sanción para aquellos alegres que no miden consecuencias en difamar? La respuesta es afirmativa mis queridos lectores. Veamos:

 Coloquialmente hablando “acabar con alguien” siempre ha ocurrido en todos los tiempos. Y es por esta razón que, desde hace 141 años, difamar e injuriar son conductas censurables, tipificadas como delitos en los arts. 367 y siguientes de antiguo Código Penal (hoy ya modificado). Aunque ambos términos suelen utilizarse indistintamente -como si difamar e injuriar significaran los mismos- la difamación y la injuria son delitos distintos. Definido el primero como “la alegación o imputación de un hecho que ataca el honor, la consideración de la persona o del cuerpo al que se imputa” y la injuria como “cualquier expresión afrentosa o término de desprecio que no encierra la imputación de un hecho preciso” (mismo texto 367 CP). Es decir que, quién difama lo hace afirmando o imputando un hecho preciso no verídico, falso, malintencionado, atacando el honor y el buen nombre del difamado, pero quien injuria no precisa un hecho, más bien, utiliza adjetivos calificativos despectivos en contra de la persona.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual tenemos 3 regímenes jurídicos distintos que sancionan el delito de difamación e injuria, cuyo tratamiento procesal es diferente dependiendo de cómo se cometa la conducta. El primer régimen legal se encuentra previsto en la norma sustantiva penal (arts. 367 hasta el 374 del Código Penal de 1884), la cual sanciona la difamación e injuria realizada públicamente. Evidentemente hay que partir de la circunstancia en que fue previsto este texto, donde no existían medios digitales, redes sociales ni la prensa digital, sino que la publicidad resultaba de discursos, gritos, reuniones públicas, escritos impresos que circulaban, entre otros. Esta norma castiga la difamación contra los particulares con prisión de 6 días a 3 meses y una multa de 5 a 25 pesos (art.371) y la injuria con una simple multa de 5 a 25 pesos (art. 372). De igual forma, si la difamación e injuria es dirigida contra el Presidente (art. 368), representantes del congreso (art. 369) o agentes de la autoridad / embajadores (art. 370) se castiga con una pena que va de 3 meses a 1 año, 1 a 6 meses y 8 días a 3 meses de prisión, respectivamente dependiendo de cada caso en particular.

 A partir del ajusticiamiento de Rafael Leónidas Trujillo, época en la cual la libertad de expresión se encontraba reprimida, fue promulgada la Ley núm. 6132 de 1962 sobre “expresión y difusión del pensamiento”, la cual tenía por objetivo garantizar la libertad de expresión sin sujeción a censura previa, salvo los casos que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública. En esta legislación se estableció otro régimen sancionador distinto al de la norma sustantiva, pues ya no solamente se castigaría la difamación e injuria que se realice públicamente, sino que también sería castigada “la publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción de tal alegación o de tal imputación, aun cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos, impresos, carteles o edictos incriminados” (art. 29 Ley 6132).

 De modo que, bajo el marco de la Ley núm. 6132, se sanciona la difamación e injuria a través de la publicación o radiodifusión, o medios de reproducción masiva. Estableciéndose para el delito de difamación las sanciones siguientes: 1).- si es cometida en contra de los particulares tiene una pena de 15 días a 6 meses de prisión y de 25 pesos a 200 (art.33). 2).- si es contra los miembros de las Cortes, tribunales, fuerzas armadas, policías, cámaras legislativas, ayuntamiento, demás funcionarios públicos y otras instituciones del Estado con prisión de 1 mes a 1 año y una multa de 50 a 500 pesos (art. 30), y 3).- si es contra personas que pertenecen a un origen, raza o a una religión determinada,  igual pena que la anterior, pero con multa de 25 a 200 pesos, si la difamación tuviera por objeto provocar sentimientos de odio en la población.

 Contrario al primer régimen legal, bajo el marco de la Ley núm. 6132, la injuria sí se castiga con prisión. Las penas van desde 6 días a 3 meses y multa de 6 a 60 pesos, es cometida en contra de los miembros de las Cortes, tribunales, fuerzas armadas, policías, cámaras legislativas, ayuntamiento, demás funcionarios públicos y otras instituciones del Estado (art. 34); si la injuria no fuere precedida de provocación de los particulares se castiga con 5 días a 2 meses de prisión y multa de 6 a 50 pesos (art. 35). Haciendo el legislador en todos los casos la salvedad de que el imputado pudiera ser condenado con una sola de las penas, es decir o con privación de libertad o una multa.

Es importante destacar que, bajo el régimen legal del Código Penal y la Ley núm. 6132, los delitos de difamación e injuria se persiguen bajo instancia privada. Es decir que, no se necesita el apoyo del órgano persecutor para poner en marcha la acción penal, contrario al tercer y último régimen que vamos a explicar.

A raíz de la globalización tecnológica, para el año 2007 fue promulgada la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Esta normativa -novedosa en su momento- tenía o tiene el propósito de sancionar los nuevos crímenes y delitos propios de la nueva era digital, incluyendo dentro de su amplio catálogo la difamación e injuria a través de medios tecnológicos. Es por esto por lo que en su artículo 21 establece que “La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo”. Y con la misma pena y definición sanciona el delito de injuria dispuesto en el art. 22. Por lo que, este nuevo régimen legal, la difamación e injuria posee una pena un tanto más severa, que a nuestro entender sigue siendo poca para la magnitud del daño a la moral.

Como decíamos en los párrafos precedentes, al amparo del régimen de la Ley núm. 53-07, la persecución penal queda a cargo del Ministerio Público. Pues, por disposición expresa del art. 64, todas las infracciones previstas en esa Ley se consideran de acción pública a instancia privada. De modo que mis queridos lectores, no se puede acusar directamente como se realiza bajo los preceptos de la Ley 6132 o el Código penal, sino que se necesita del órgano persecutor para poner en marcha la acción penal, siendo aquí donde inician todas las dificultades de este tipo penal, si el caso no representa un verdadero “interés”.

Aunque en los 3 regímenes legales los tipos penales de difamación e injuria tienen en común sus elementos constitutivos: publicidad, designación de la persona e intención culpable, (para la difamación la precisión del hecho) y (para la injuria la utilización de expresiones afrentosas, de desprecio o invectiva, sin la precisión de un hecho); en el caso de la Ley 6132, su aplicabilidad requiere además la publicidad por medios de prensa periódica, radiodifusión o medios de comunicación masiva. En cambio, para la aplicación de la Ley núm. 53-07 se exige que sea a través de medios tecnológicos. Complicándose el asunto cuando de un medio tradicional como el periódico, la radio o televisión se retransmite, se comparte o se carga a una plataforma digital, provocando un choque entre los distintos regímenes legales para sancionar una misma conducta.

Ahora bien, como usted comprenderá, teniendo el Ministerio Público tanto pero tanto trabajo con casos más importantes que prestarle atención a una denuncia o querella porque a usted le dijeran “loco, ladrón o maricón” por cualquier medio de comunicación masiva, red social etc. Sin menospreciar el deber de protección del bien jurídico constitucional al buen nombre y honor (art. 44 de la Constitución), no es verdad que el órgano persecutor va a mal gastar su tiempo en su “querellita”. Así que, sí usted es víctima de difamación e injuria, pero el caso no representa un interés real para el Estado – sino un interés meramente particular- lo ideal es que solicite la conversión de la acción penal (de acción pública a instancia privada a pura y simple privada) y pueda acusar directamente. Pero antes de la conversión,  auxíliese del órgano persecutor para instrumentar su expediente, dígase, solicitar y gestionar la autenticación de los medios digitales por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) para que este certifique la prueba digital. A sabiendas de que la autenticación de la prueba digital -ojo con esto- es lo que verdaderamente permitirá al juez apoderado comprobar la comisión del ilícito por los medios digitales o de comunicación masiva. Y todo lo anterior lo decimos -con cierto conocimiento de causa- pues, mal podrían los difamadores/injuriadores – yo diría que inteligentes- borrar la publicación dañina de su fuente de origen, para que no dé tiempo a certificarla. Y al no estar autenticada, no habrá prueba que sostenga las acusaciones.

Finalmente, aunque no exista por el momento una legislación que de manera textual sancione la difamación e injuria a través de las plataformas digitales como las mal llamadas “redes sociales”, en un ejercicio de razonabilidad jurídica, estas pudieran perfectamente asimilarse a la definición de medios telemáticos que da la Ley núm. 53-07, pues en ambas se transmite y comparte información de manera instantánea. Como también, si nos arriesgamos un poquito más, pudiera asimilarse y sancionarse como “medios de difusión pública” bajo el marco de la Ley núm. 6132, todo dependerá de la norma aplicada a los hechos de la causa.

Nos queda un largo trayecto que recorrer, pues los precedentes en materia de difamación e injuria son pocos, como son el caso de Margarita Cedeño vs Marcos Martínez en 2014 y el caso de Nuria Piera vs Nancy Álvarez en 2023. Encontrándonos en un momento crucial para ampliar los precedentes y motivaciones ya dadas con anterioridad.

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